SUTEP
SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL PERÚ
Fundado el 06 de julio de 1972- Afiliado a la CGTP y a la IE
Región Tacna
C O M U N I C A D O
La RIM de S/. 59,35 sí es pensionable
Ante las mal informaciones propaladas por un grupo de personas, el SUTEP Tacna pone en conocimiento a toda la Comunidad Magisterial lo siguiente:
1. El artículo 57 de la Ley de Reforma Magisterial establece: “El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) (…)”.
2. La Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial que se refiere a la ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales dispone, entre otros, que “(…) los profesores no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será considerado como una Compensación Extraordinaria Transitoria, cuyas características y condiciones se fijaran en el Decreto Supremo que establezca el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artículo 57 de la citada Ley, (…)”.
3. Posteriormente el 23·12·2012 se publica el D.S. Nº 290-2012-EF, que fija la Remuneración Íntegra Mensual del profesor de la Primera Escala Magisterial a S/. 51,83 indicando en su Única Disposición Complementaria Final lo siguiente: “La Compensación Extraordinaria Transitoria a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, no está afecta a cargas sociales ni tiene naturaleza pensionaria y está percibida por el profesor durante su permanencia en el cargo y la Escala Magisterial en la que fue ubicado producto de la implementación de lo dispuesto en la citada Disposición”.
4. Esto no significó que la RIM de S/. 51,83 no sea pensionable, al contrario sí es pensionable y también está afecta a cargas sociales, es decir que nos descuentan un porcentaje para nuestra pensión y el empleador paga un cierto porcentaje a ESSALUD para nuestra atención, eso es un mandato legal que está estipulado en la Ley Nº 30002 (16·03·2013), Ley que establece las características de la RIM a la que hace referencia la Ley de Reforma Magisterial.
5. Con D.S. Nº 070-2017-EF, se fija el monto de la RIM por hora de trabajo semanal-mensual correspondiente a la Primera Escala Magisterial en S/. 59,35, el cual también tiene la misma Única Disposición Complementaria Final que el D.S. Nº 290-2012-EF que fijó la RIM en S/. 51,83 y que se refiere a la Compensación Extraordinaria Transitoria, por lo que también ESTÁ AFECTA A CARGAS SOCIALES Y ES PENSIONABLE.
6. Como todos sabemos las asignaciones, incentivos y compensaciones no son pensionables, SÓLO LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL – RIM ES PENSIONABLE Y ESTÁ AFECTA A CARGAS SOCIALES.
7. Además el Oficio Nº 027-2017-MINEDU, que se refiere al incremento de la nueva RIM, en el numeral 3 inciso a) indica que la nueva RIM tiene las mismas características de la que se encuentra implementada actualmente, es decir que SÍ ES PENSIONABLE Y ESTÁ AFECTA A CARGAS SOCIALES.
8. Al parecer hay personas que intentan confundir a los colegas docentes mal informando al respecto para sorprender al Magisterio creando desconcierto y confusión para fines proselitistas.
Tacna, abril de 2017.
Prof. Luis Flores Villavicencio – Secretario Regional
COMITÉ EJECUTIVO REGIONAL – TACNA